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CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las
Partes", REAFIRMANDO los lazos de amistad y cooperación que
tradicionalmente han unido a sus pueblos, RECONOCIENDO el compromiso de ambas naciones de cooperar
mutuamente en la adopción de medidas para el logro del desarrollo económico y
social de sus pueblos, asegurando el pleno ejercicio y la consolidación
progresiva del derecho humano al desarrollo, ASPIRANDO ampliar la colaboración entre ambos países, mediante la
implementación de políticas que contribuyan al ejercicio efectivo de la
soberanía plena y completa sobre todos sus recursos y riquezas naturales, CONSIDERANDO la integración energética en beneficio del desarrollo
económico y social de los pueblos de América Latina mediante el acceso
democrático a los recursos naturales energéticos no renovables, TOMANDO en consideración el deseo de las Partes de promover la
cooperación energética Regional, REAFIRMANDO el deseo de fomentar, desarrollar, profundizar y
consolidar la cooperación bilateral en materia energética, en áreas de mutuo
interés para las Partes, con base en los principios de igualdad, reciprocidad y
beneficio mutuo, que contribuirá a un mayor desarrollo de los vínculos
económico-comerciales y científico-técnicos entre las Partes, Basados en la Resolución XXXIV/D/420 de la OLADE, sobre la
creación de PETROAMERICA, y la firma de la Declaración de Iguazú como
iniciativa para la conformación de PETROSUR, el 08 de Julio de 2004. Acuerdan lo siguiente: Artículo 1 OBJETIVO Y AREAS DE COOPERACION El presente Convenio tiene por objetivo fomentar la cooperación
entre las Partes, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, en las
siguientes áreas: - Estudio, preparación y ejecución de proyectos conjuntos en las
áreas de exploración, extracción, producción, transporte, refinación,
almacenamiento, procesamiento, distribución y comercialización de
hidrocarburos. - Fortalecimiento de los vínculos entre las empresas petroleras de
ambos Estados. Artículo 2 MODALIDADES DE COOPERACIÓN Con el fin de poner en práctica lo previsto en el artículo 1 de
este Convenio, las Partes procurarán la cooperación entre ambos países a través
de las siguientes modalidades: - Intercambio de información y de experiencias relacionadas con el
desarrollo de los sectores energéticos de ambos países, bajo el cumplimiento de
la legislación nacional y sus obligaciones internacionales en el campo de la
propiedad intelectual. - Establecimiento de actividades de capacitación, entrenamiento y
formación de recursos humanos. - Organización de seminarios, talleres y otras reuniones sobre
temas del sector energético. - Creación de mecanismos para el intercambio de información en
materia de política y legislación en materia de hidrocarburos. - Intercambios de especialistas en materia de hidrocarburos,
particularmente en el área tecnológica. - Prestación de asistencia técnica para la elaboración de estudios
así como para el diseño, implementación y ejecución de proyectos técnicos en el
campo de la industria petrolera en general. - Participación conjunta en proyectos de construcción, expansión
y/u operación de refinerías, previo cumplimiento de las respectivas
legislaciones internas. - Otras formas de cooperación que las Partes acuerden mutuamente. Artículo 3 UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Las Partes podrán utilizar libremente toda la información
intercambiada en virtud del presente Convenio, excepto en aquellos casos en que
la Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas a su uso o
difusión, o que hayan clasificado como información confidencial. En ningún caso la información intercambiada en virtud del presente
Convenio podrá ser transferida por la Parte receptora a terceros, sin el previo
consentimiento por escrito de la Parte revelante. Cada una de las Partes se obliga a respetar los derechos de
propiedad intelectual de la otra de conformidad con la legislación nacional que
corresponda y los tratados internacionales en la materia de los que sean parte.
Artículo 4 FINANCIAMIENTO Las Partes convienen que los gastos resultantes de las actividades
de cooperación definidas serán sufragados por la Parte que incurra en ellos, a
menos que se acuerde por escrito otra modalidad, y a los fines de la
consecución del objetivo de este Convenio, proporcionará recursos de acuerdo a
su disponibilidad de fondos presupuestarios y de personal. Las Partes establecerán por escrito las condiciones para el
financiamiento de cada actividad en particular, antes de su inicio. Artículo 5 ORGANOS COMPETENTES Los órganos competentes, responsables por la ejecución del
presente Convenio son: Por la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de
Energía y Petróleo. Por la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Industria
y Energía. Dichos órganos competentes podrán delegar la ejecución del
presente Convenio en otras instituciones u organismos públicos de las Partes,
las cuales podrán determinar mediante convenios interinstitucionales las
condiciones de la cooperación requerida. Artículo 6 COMISION MIXTA Con el fin de explorar las acciones de cooperación en sectores
vinculados al desarrollo social de sus respectivos pueblos, las Partes
establecerán una Comisión Mixta integrada por los Ministerios de Energía y
Petróleo y de Relaciones Exteriores, por parte de la República Bolivariana de
Venezuela y por los Ministerios de Industria y Energía y de Relaciones
Exteriores, por parte de la República Oriental del Uruguay, que se reunirán
alternativamente cada seis meses en Caracas y Montevideo. La Comisión Mixta establecerá grupos ejecutivos de trabajo para
viabilizar las relaciones de cooperación en los diferentes sectores. A dichos
grupos podrán ser invitados representantes de otros organismos que las Partes
acordaren. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, cada una de las Partes
podrá proponer a la otra en cualquier momento, nuevos sectores y proyectos
específicos de cooperación para su estudio y aprobación. Asimismo, las Partes
podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones
extraordinarias de la Comisión Mixta. Artículo 7 PARTICIPACIÓN DE TERCEROS Las Partes, de común acuerdo y basándose en sus respectivas
legislaciones, podrán invitar a las organizaciones interesadas de terceros
países a participar en la ejecución de los proyectos iniciados en el marco del
presente Convenio. Artículo 8 RELACIÓN LABORAL El personal comisionado por cada una de las Partes continuará bajo
la dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que no
se crearán relaciones de carácter laboral con la otra, a la que en ningún caso
se considerará como patrón substituto. El personal enviado por una de las Partes a la otra se someterá en
el lugar de su ocupación a las disposiciones de la legislación nacional vigente
en el país receptor, y las disposiciones, normas y reglamentos de la
institución en la cual se ocupe. Este personal no podrá dedicarse a ninguna
actividad ajena a sus funciones, ni podrá recibir remuneración alguna fuera de
las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes. Cada una de las Partes será responsable por los accidentes
laborales que sufra su personal o por los daños a su propiedad,
independientemente del lugar donde estos ocurran, y no entablarán juicios ni
presentarán reclamación alguna en contra de la otra Parte, a menos que haya
sido consecuencia de negligencia grave o conducta dolosa, en cuyo caso deberá
cubrirse con la indemnización correspondiente. Artículo 9 SOLUCION DE CONTROVERSIAS Las controversias y discrepancias concernientes a la
interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán de manera
amistosa por las Partes, a través de negociaciones directas y de común acuerdo.
Artículo 10 SOBERANIA Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará, ni implica
renuncia de los derechos soberanos de la República Bolivariana de Venezuela y
de la República Oriental del Uruguay sobre sus territorios y los recursos
naturales no renovables que en ellos se encuentren, de conformidad con el
ordenamiento jurídico y las normas de derecho internacional aplicables. Artículo 11 FIRMA CON TERCEROS Este Convenio no otorga a las Partes exclusividad alguna ni les
impide firmar convenios de este tipo con terceros. Artículo 12 OBLIGACIONES FINANCIERAS El presente Convenio no implica alguna obligación financiera,
jurídica o comercial entre o para las Partes, salvo aquellas expresamente
indicadas en este Convenio y las normas de derecho internacional. Artículo 13 DURACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA El presente Convenio tendrá una duración de tres años y entrará en
vigor a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se
comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades
constitucionales y legales requeridas por su ordenamiento jurídico interno para
tal fin. Este Convenio será prorrogado automáticamente por períodos iguales
consecutivos, a menos que una de las Partes manifieste a la otra, por la vía
diplomática, su decisión de denunciarlo mediante notificación por escrito con
seis (6) meses de anticipación a su vencimiento y cesará en sus efectos al
término del lapso previsto por la notificación. El término de la vigencia del presente Convenio no afectará la
ejecución por las Partes de los programas y proyectos iniciados y no concluidos
para ese momento. Firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del
Uruguay, el 02 de Marzo de 2005 en dos ejemplares en idioma castellano, siendo
ambos textos igualmente válidos. Hugo Rafael Chávez Frías Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela Tabaré Vázquez Presidente de la República Oriental del Uruguay Convenio entre la
República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay
relativo a la nueva Televisión del Sur La República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del
Uruguay, en adelante las Partes, Manifestando su voluntad de avanzar en acuerdos de comunicación,
acordes al proceso de integración y a la firme voluntad de ambos Gobiernos por
establecer acuerdos de cooperación, complementación e integración. Teniendo en consideración la propuesta del Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela de convocar a los Estados sudamericanos a la
participación en La Nueva Televisión del Sur S.A. -Telesur-, para la
conformación de una empresa multiestatal regional que tiene como objeto la
creación de un medio de comunicación audiovisual hemisférico, que refleje la
diversidad social y cultural de América Latina y el Caribe, proyectándola al
mundo a través de la elaboración, difusión y comercialización de programas
televisivos en sus diversos géneros. Acuerdan: PRIMERO: La República Oriental del Uruguay, por
intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, suscribirá hasta el diez por
ciento (10%) del capital accionario inicial de 2,5 millones de dólares de La
Nueva Televisión del Sur S.A. -Telesur-, brindando en contraprestación los
siguientes servicios: A) Aporte de veinte horas mensuales de producción de contenidos
uruguayos, generados en la producción estatal, independiente, universitaria o
comunitaria. B) Colaboración en la formación permanente de recursos humanos
para Telesur. C) Establecer comunicación a través de
enlace satelital con Venezuela para la emisión en directo de segmentos de
noticias. D) Financiamiento de la corresponsalía de Telesur en Uruguay, su
sede, su infraestructura y personal, cuya selección será propuesta por el
Ministerio de Educación y Cultura. E) Promover la distribución de la señal
satelital de Telesur en territorio uruguayo por los sistemas de televisión
abierta, de cable, regional, alternativa y comunitaria. F) Designar al representante uruguayo en
la Dirección General de Telesur. La integración del total del capital queda a
cargo de la parte venezolana. SEGUNDO: Las Partes constituirán una comisión mixta para el
seguimiento de este Convenio, integrada por dos representantes de cada Gobierno
y uno de La Nueva Televisión del Sur, en un total de cinco. TERCERO: Cualquier controversia que surja con respecto a la
interpretación o ejecución del presente Convenio, será resuelta mediante
negociaciones directas entre las Partes, por la vía diplomática. CUARTO: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su
firma y tendrá una duración de 5 (cinco) años, prorrogables automáticamente por
períodos idénticos, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por
escrito y por la vía diplomática, por lo menos seis meses antes del período de
vencimiento del mismo, su intención de darlo por terminado. Dicha terminación
surtirá efecto a los seis meses contados a partir de la fecha en que la otra
Parte sea notificada. La terminación de este Convenio no afectará la conclusión
de los proyectos y programas formalizados durante su vigencia o aquellos que se
encuentran en ejecución. El presente instrumento podrá ser modificado, en
cualquier momento, previo acuerdo escrito entre las Partes. Hecho en la ciudad de Montevideo, el 02 de Marzo de 2005, en dos
originales en idioma castellano, ambos igualmente auténticos. Hugo Rafael Chávez Frías Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Tabaré Vázquez Presidente de la República Oriental del Uruguay
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