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PROTOCOLO DE USHUAIA (CLÁUSULA DEMOCRÁTICA)
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de
Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el
MERCOSUR y REITERANDO lo expresado en RATIFICANDO ACUERDAN LO SIGUIENTE: ARTICULO 1. La plena vigencia de las instituciones
democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de
integración entre los Estados Partes del presente Protocolo. ARTICULO 2. Este Protocolo se aplicará a las relaciones que
resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados
Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en
alguno de ellos. ARTICULO 3. Toda ruptura del orden democrático en uno de los
Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos
previstos en los artículos siguientes. ARTICULO 5. Cuando las consultas mencionadas en el artículo
anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente
Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración
vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a
aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente. Dichas
medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos
órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los
derechos y obligaciones emergentes de esos procesos. ARTICULO 6. Las medidas previstas en el artículo 5
precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente
Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración
vigentes entre ellos y comunicada al Estado afectado, el cual no participará en
el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha
en que se realice la comunicación respectiva. ARTICULO 7. Las medidas a que se refiere el artículo 5 aplicadas
al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a
dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se
ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá
tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo. ARTICULO 8. El presente Protocolo es parte integrante del
Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados
entre el MERCOSUR y ARTICULO 9. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos
de integración que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el
MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que
deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos. ARTICULO 10. El presente Protocolo entrará en vigencia para
los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del
depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los
veinticuatro días del mes de Julio del año mil novecientos noventa y ocho, en
tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos
igualmente auténticos. POR |