|
PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA AL MERCOSUR La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de
Venezuela, en adelante las Partes: REAFIRMANDO
los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y el Tratado de
Asunción de 1991; VISTO el
Acuerdo Marco para la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al
MERCOSUR, suscripto el 8 de Diciembre de 2005; REAFIRMANDO
la importancia de la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al
MERCOSUR, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur
en el contexto de la integración latinoamericana; CONSIDERANDO que el proceso
de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral,
enfrentar la pobreza y la exclusión social y basado en la complementación, la
solidaridad y la cooperación; TENIENDO EN CUENTA que la República Bolivariana de
Venezuela desarrollará su integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos
derivados de este Protocolo bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y
equilibrio, reconocimiento de las asimetrías, y del tratamiento diferencial,
así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y
desarrollo rural integral. ACUERDAN: ARTICULO 1 La
República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo
de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del
MERCOSUR, que figuran como anexos I, II y III, respectivamente, en los términos
establecidos en el artículo 20 del Tratado de Asunción. Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la
normativa MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo. ARTICULO 2 El mecanismo
de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos se aplicará
a la República Bolivariana de Venezuela en las controversias relacionadas con
las normas de MERCOSUR anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a
medida que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas
normas. ARTICULO 3 La
República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del
MERCOSUR, en forma gradual, a más tardar cuatro años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el
Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo, establecerá el
cronograma de adopción de dicha normativa. Las normas
MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén
en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al
ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes originales del
MERCOSUR. La adopción por parte de la
República Bolivariana de Venezuela de
tales normas, se realizará en los términos del párrafo anterior. ARTICULO 4 A más tardar cuatro años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana
de Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el Arancel
Externo Común (AEC). A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo
11 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del AEC contemplando
las eventuales excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del
MERCOSUR. ARTICULO 5 Las Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes
plazos máximos: -
Argentina a Venezuela: 1 de Enero de 2010 * -
Brasil a Venezuela: 1 de Enero de 2010 * -
Paraguay a Venezuela: 1 de Enero de 2013 * -
Uruguay a Venezuela: 1 de Enero de 2013 * -
Venezuela a Argentina: 1 de Enero de 2012 * -
Venezuela a Brasil: 1 de Enero de 2012 * -
Venezuela a Paraguay: 1 de Enero de 2012 ** -
Venezuela a Uruguay: 1 de Enero de 2012 ** * excepto para productos
sensibles en los que el plazo podrá extenderse hasta el 1 de Enero de
2014. ** excepto para los principales
productos de su oferta exportable, incluidos en el anexo IV del presente
Protocolo que gozarán de desgravación total e inmediata y acceso efectivo. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el
Artículo 11 de este Protocolo, establecerá un programa de liberalización
comercial con sus respectivos cronogramas. El programa de liberalización comercial se aplicará
sobre el total de los aranceles y medidas de efecto equivalente excepto en lo
contemplado en la normativa MERCOSUR vigente. Durante el período de transición del programa de liberalización comercial y
hasta tanto la República Bolivariana de Venezuela adopte el Régimen de Origen
del MERCOSUR, se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59. ARTICULO 6 A
más tardar el 1 de Enero de 2014 quedarán sin efecto las normas y disciplinas
previstas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 para la relación
entre las Partes. ARTICULO 7 El
Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo definirá las
condiciones y los cursos de acción a ser negociados con los terceros países o
grupos de países involucrados para la adhesión, por parte de la República
Bolivariana de Venezuela, a los instrumentos internacionales y Acuerdos
celebrados con los mismos en el marco del Tratado de Asunción. ARTICULO 8 Las
Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente Protocolo, y hasta
la fecha de su entrada en vigor, la República Bolivariana de Venezuela
integrará la Delegación del MERCOSUR en las negociaciones con terceros. ARTICULO 9 A
los fines de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de
trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a
impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus
pueblos. ARTICULO 10 A partir de la fecha de la entrada en vigencia del
presente Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la
condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones
en el MERCOSUR de conformidad con el artículo 2 del Tratado de Asunción y los
términos del presente Protocolo. ARTICULO 11 A
los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se
crea un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de las Partes. El Grupo
de Trabajo deberá realizar su primera reunión dentro de los treinta (30) días
contados a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir
dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de
la citada reunión. ARTICULO 12
El presente Protocolo, instrumento adicional al
Tratado de Asunción, entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de
la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación. La República del Paraguay será depositaria
del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y notificará a las
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos. Hecho
en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días
del mes de Julio de dos mil seis en un original, en los idiomas portugués y
español, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR LA REPÚBLICA ARGENTINA NESTOR KIRCHNER POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL LUIS INACIO LULA DA SILVA POR LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY NICANOR DUARTE FRUTOS POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY TABARÉ VÁZQUEZ
POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA HUGO CHÁVEZ FRIAS |