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Política
nuclear argentina
Alberto J. Sosa
Mayo
1984 1)
Introducción El Poder Ejecutivo ha designado una comisión asesora especial
encargada de elaborar un proyecto de ley que determine las políticas y
estrategias del gobierno argentino en materia nuclear (cfr. “Clarín” 6/12/1983,
página 14). El propósito del Poder Ejecutivo es que el referido proyecto
legisle sobre el fondo de la cuestión y que instituya un órgano de contralor de
la política nuclear. El Congreso de la Nación, por medio de una comisión bicameral
permanente, se encargaría de fiscalizar el desarrollo y cumplimiento del plan
nuclear nacional. El proyecto de ley se
referiría a las tareas del Instituto Balseiro, en el que se desarrollan
actividades de investigación y docencia. Otro tema previsto en la mencionada
normativa, es el del repositorio nuclear de la localidad de Gastre, provincia
del Chubut. Hace tiempo circuló la especie, confirmada luego por Castro Madero
(ex presidente de la CONEA), de que en la citada localidad se constituiría un
“basurero nuclear” que serviría como depósito de los desechos radioactivos
liberados por las centrales nucleares en funcionamiento. 2) Tratados sobre la no
proliferación Actualmente están vigentes
dos importantes Tratados, relacionados con esta materia. Uno de ellos, el
Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, es de carácter
internacional global y el otro el de Tlatelolco, que comprende la geografía de
América Latina y el Caribe. a) Tratado sobre la
No Proliferación de las Armas Nucleares(TNP) El TNP fue abierto a la firma
en 1968 y entró en vigor en el año 1970. La Argentina aún no lo ha firmado por
considerarlo discriminatorio. Dicho tratado prohíbe a cada Estado poseedor de
armas nucleares la transferencia de armamento nuclear u otros dispositivos
nucleares explosivos a un Estado no poseedor de armas nucleares (cfr. artículo
1°). Este último, no puede recibir o fabricar el citado armamento (cfr.
artículo 2°). Los Estados no nucleares, que renuncian a la opción del
armamento nuclear, asumen la parte más gravosa de la obligación. Por su parte,
los Estados nucleares conservan intangibles sus arsenales, se asisten
recíprocamente en materia tecnológica, prosiguen sus planes de armamento
nuclear, despliegan sus armas en territorios propio y/o ajeno y no se obligan a
someter sus actividades nucleares pacíficas a salvaguardias. Cada Estado no poseedor de armas nucleares, que sea Parte en
el Tratado, se compromete a someter sus actividades nucleares pacíficas a
salvaguardias internacionales, institucionalizando una especie de espionaje
industrial (cfr. artículo 3°), que puede acarrear la divulgación de secretos
industriales y/o el entorpecimiento de las actividades de investigación. Otro aspecto fundamental es el relacionado al desarme. El
artículo 6° dispone: “cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar
negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la
carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre
un Tratado de Desarme General y Completo bajo estricto y eficaz control
internacional”. Los Estados poseedores
de armamento nuclear no han dado cumplimiento a esta disposición. Todo lo
contrario. En los últimos años la proliferación de las armas nucleares ha
recrudecido el amparo de la recidiva de la guerra fría, desatada por las dos
superpotencias. b)
Tlatelolco El Tratado para la
Proscripción de las Armas Nucleares en América latina, fue suscrito en la
localidad mexicana de Tlatelolco en febrero de 1967. Los antecedentes que
ayudan a entender el porqué de este Tratado se encuentran, en la crisis de los
cohetes cubanos de fines del año 1962. En esa circunstancia, América
latina tomó conciencia de que una
incontestada zona de influencia de Estados Unidos de América (EUA) , el Caribe
hispanoparlante, podía ser disputado por la Unión de las Repúblicas Socialistas
Soviéticas URSS), luego del establecimiento del gobierno de la “Revolución
Cubana” en 1959. Asimismo, la diplomacia azteca, deseaba evitar una carrera
armamentista nuclear entre los países latinoamericanos. Las categorías desnuclearización y Regionalismo se han ligado
y hasta confundido, en el ámbito de las relaciones internacionales. Con la
declinación de la guerra fría y los prolegómenos de la coexistencia pacífica
las hipótesis desnuclearizantes, a nivel Regional, fueron ganaron espacio.
Estos propósitos corrieron suerte diversa. El 1959, el Tratado de Washington acordó la desnuclearización
del continente antártico. En 1960, varios gobierno de
países africanos propusieron, sin éxito, la desnuclearización de su continente.
Sin embargo, es en América Latina donde se han alcanzado resultados concretos
en esta temática. El Tratado de Tlatelolco consta de un Preámbulo, el Tratado
propiamente dicho y dos Anexos (Protocolos Adicionales I y II). El Preámbulo expresa que los
gobiernos de los Estados signatarios desean contribuir a poner fin a la carrera
de armamentos -especialmente los nucleares-, a
consolidar un mundo en paz, fundado en la igualdad soberana de los
Estados, el respeto y la buena vecindad. La resolución 2.028 (XX) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, establece el principio de un aceptable
equilibrio de responsabilidad y obligaciones mutuas para las potencias
nucleares y las no nucleares. Finalmente, se comprometen a mantener libre de
armamentos nucleares a toda América Latina. Las Partes Contratantes se obligan a utilizar -exclusivamente
con fines pacíficos- el material y las instalaciones nucleares, sometidos a su
jurisdicción (cfr. artículo 1°). En los artículos 2°, 3°, 4° y 5° se realiza una
interpretación auténtica de varios conceptos usados en el Tratado. Conforme al
artículo 2°: “Son Partes Contratantes aquéllas para las cuales el Tratado esté
en vigor”. El artículo 3° dispone que el término territorio “incluye al mar
territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado
ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación”. A su vez, el artículo
4° determina cual es la zona de aplicación del Tratado. A continuación, el
artículo 5° expresa que arma nuclear es “todo artefacto que sea susceptible de
liberar energía en forma no controlada y que tenga un conjunto de
características propias del empleo con fines bélicos”. En los artículos 7, 8°, 9°,
10 y 11 se incluye un Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en
la América Latina (OPANAL), encargado de supervisar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del Tratado y entender en todo aquello relacionado con
las medidas, procedimientos y propósitos consignados en el documento de
Tlatelolco. La sede de OPANAL es la ciudad de México. Se establecen en carácter
de órganos de OPANAL: la Conferencia General (artículo 9°); el Consejo (artículo
10) y la Secretaria (artículo 11). Los artículos 12, 13, 14, 15, y 16 disponen un sistema de
control que comprende la aplicación de salvaguardias (artículo 13), informes
semestrales de las Partes Contratantes
(artículo 14), e inspecciones a cargo de la Agencia Internacional de Energía
Atómica (AIEA) y del Consejo de OPANAL. A continuación, el Tratado se refiere al uso pacífico de la
energía nuclear (artículo 17) y a las explosiones de dispositivos nucleares que
las Partes Contratantes pueden realizar con fines pacíficos (artículo 18). El artículo 20 dispone una serie de medidas aplicables en
caso de que cualquiera de las Partes Contratantes no cumpla con las
obligaciones derivadas del Tratado, por ej.: apercibimiento, recomendaciones,
notificación al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de las
transgresiones al Tratado. Más adelante, el artículo 28 dispone que el Tratado entrará
en vigor una vez que se cumplan los siguientes recaudos: a) que sea ratificado
por todos los Estados latinoamericanos y por todos los demás Estados soberanos
del hemisferio occidental, situados al sur del paralelo 35 latitud norte; b)
firma y ratificación del Protocolo Adicional I, por
parte de los Estados que, de jure o de facto, tengan responsabilidad
internacional sobre territorios situados en la zona de aplicación del Trabajo; c)
firma y ratificación del Protocolo Adicional II por
parte de todas las potencias que posean armas nucleares; d)
celebración de los acuerdos bilaterales o
multilaterales, sobre la aplicación del sistema del sistema de salvaguardias
(controles) del OIEA. Sin embargo, el
Tratado entrará en vigor para los Estados que al ratificarlo (o a posteriori)
formulen la declaración, en todo y en parte, de la dispensa de los requisitos
enumerados en a), b), c) y d) del artículo 28. El Protocolo Adicional I compromete a
todos los Estados que, de hecho o de derecho, mantienen situaciones coloniales
en la zona geográfica de aplicación del Tratado, a respetar el estatuto de
desnuclearización para fines bélicos que se halla definido en los artículos 1°,
3°, 5° y 13 de dicho Tratado. Los Estados que mantienen situaciones coloniales
son los siguientes: EUA; Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Países Bajos; y Francia. Este último país es el único que aún no ratificó el
Protocolo I, a pesar de que está obligado a hacerlo por mantener el status
colonial de la Guayana Francesa. El Protocolo Adicional II compromete -a
los Estados poseedores de armas nucleares- a respetar el estatuto de
desnuclearización para fines bélicos de la América latina; a no emplear armas
nucleares; y a no amenazar con emplearlas contra las Partes Contratante del
Tratado de Tlatelolco. Dichos países son EUA, URSS, Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, Francia y República Popular China. Este Protocolo ha sido
ratificado por todos los países signatarios. Los Estados signatarios y/o ratificantes
de los Protocolos Adicionales I y II interpretan que ellos no son Partes
Contratantes del Tratado Tlatelolco y no están sujetos al sistema de control a
que sí están obligados los Estados latinoamericanos. El Reino Unido, que firmó
y ratificó los dos Protocolos, no permite que se realicen inspecciones en la
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, a pesar de que existen
fundadas sospechas de que ha violado el Tratado. La diplomacia argentina ha
denunciado ante organismos internacionales al Gobierno británico por el uso en
acciones bélicas de submarinos propulsados por energía nuclear, dentro de la
zona de aplicación del Tratado (p.ej. hundimiento del crucero ARA General
Belgrano). El sofisma que utilizan las potencias
poseedoras de armamento nuclear, para encubrir la notoria asimetría existente,
es que sus obligaciones son formales. Conforme a esta argucia, si dichos países
declaran que no han violado las obligaciones derivadas del Tratado, ya es
suficiente, porque no están sujetos a ningún tipo de inspección.
Contrariamente, los países latinoamericanos están sometidos a “obligaciones efectivas”,
porque en caso de sospecha de que hayan violado el Tratado, se les aplican las
estipulaciones relacionadas con el sistema de control. El Tratado de Tlatelolco ha sido
firmado y ratificado por casi todos los
países latinoamericanos. Las excepciones son Brasil, Chile, Argentina y Cuba.
Los dos primeros han suscrito y ratificado el Tratado, pero no han formulado la
declaración de dispensa (artículo 28). Por lo tanto, no ha entrado en vigor
para ellos. Argentina lo firmó, pero no lo ratificó. Cuba, no lo firmó ni lo
ratificó. De todos modos, la firma y ratificación no es garantía suficiente,
por cuanto el Reino Unido, que ha cumplido con las instancias indicadas, ha
sido acusado infructuosamente ante distintos organismos internacionales de haber
empleado y/o emplazado armamento nuclear en las Islas Malvinas, Georgias del
Sur y Sandwich de Sur, en ocasión y a posteriori de la guerra del Atlántico
Sur. EUA ha ratificado el Protocolo Adicional
I, el 1981, pero aún no ha logrado desmentir las acusaciones de que no cumple
con las obligaciones derivadas del artículo 1° del Tratado, en los territorios
de Puerto Rico, Guantánamo e Islas
Vírgenes. El anuncio de que la CONEA ya produce su
propio uranio enriquecido, ha movilizado a diversos estamentos de la burocracia
estadounidense (vicepresidente Bush, embajador Ortiz, senadores Baker y
Mathias, Departamento de Estado, etc.), ejerciendo presiones para que el
gobierno de nuestro país ratifique el Tratado de Tlatelolco. Por su parte, la
Unión Soviética, por medio de una nota publicada en uno de los últimos
ejemplares de la “Revista Militar Soviética”, ha señalado la conveniencia de
que el gobierno argentino ratifique el Tratado de Tlatelolco (cfr. “Clarín”, 3
de diciembre de 1983, página 10). La Argentina, a
partir del comunicado de la CONEA (cfr. “Clarín”, 19 de noviembre de 1983,
páginas 1/3), se ha convertido en el octavo país del orbe (después de EUA, la URSS, Francia, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, República Federal Alemana, Holanda y República
Popular China), capaz de fabricar uranio enriquecido mediante el método de
difusión gaseosa. De esta manera quedó demostrado el fracaso, de las políticas
de las potencias atómicas de no proveer tecnología a los países del Tercer
Mundo. La política argentina, ha sido la de someter a salvaguardias
internacionales los productos elaborados con tecnologías extranjeras y no
someter a dichas salvaguardias los elaborados con tecnologías domésticas. La República
Argentina es el país con desarrollo nuclear más antiguo de América Latina, el
cual incluye el dominio del ciclo del combustible, así como el diseño y
construcción con tecnología propia de una planta de enriquecimiento de uranio.
Sin embargo –hasta la fecha- ha tomado la decisión de no desarrollar armamento
nuclear. 3)CONSIDERACIONES FINALES A modo de conclusión formulamos unas breves consideraciones para
contribuir al debate y formulación de una agenda probable sobre este tema. Primero, sería oportuno realizar un debate nacional en torno al
plan nuclear, procurando asegurar una amplia difusión y participación popular
(v.g. partidos políticos, sindicatos, universidades, organizaciones sociales,
etc.), en virtud de la relevancia del tema. La cuestión nuclear no debe ser
decidida por un solo hombre, ni por un cenáculo o por un poder gubernamental,
sino por el gobierno y la sociedad civil. Los últimos años de autoritarismo
deben servir de ejemplo para que desde la sociedad civil y los cuerpos
legislativos se estimulen políticas participativas en este asunto. Segundo, la República Argentina tendría
que condicionar toda discusión relativa a la ratificación del Tratado de
Tlatelolco a que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dé pruebas
fehacientes de que no tiene armamento nuclear en el archipiélago de las
Malvinas. Además, el gobierno de EUA debería probar que cumple con las
obligaciones del artículo 1° del Tratado en Puerto Rico, Guantánamo e Islas
Vírgenes. Francia, en su carácter de país poseedor de armamento nuclear debería
ratificar el Protocolo Adicional I, por sus responsabilidades en la Guayana
francesa. Tercero, la Argentina no tendría que
aceptar un régimen de control internacional discriminatorio. A este fin, todo
tipo de salvaguardias que se firmen en el futuro deberían ser aprobadas por el
Congreso de la Nación. Cuarto, se debería instituir un régimen
de doble control sobre todo lo relativo a la adquisición y utilización de la
tecnología nuclear. Un control nacional, por intermedio de la Comisión
Parlamentaria bicameral (con participación de determinados segmentos de la
sociedad civil a nivel asesorativo) y un control Regional mediante la creación
de mecanismos de intercambio de información e inspección con los países vecinos
de América Latina. Este doble control se aconseja con el propósito de otorgar
credibilidad internacional a los fines pacíficos del plan nuclear argentino,
sin mengua de su autonomía. Quinto, se tendrían que profundizar los
lazos de cooperación tecnológica en materia nuclear con los demás países de
América latina. La Argentina ha celebrado convenios sobre cooperación en los
campos de los usos pacíficos de la energía nuclear con los siguientes países
latinoamericanos: República Oriental del Uruguay, Perú, Paraguay, Bolivia,
Colombia, Ecuador, Venezuela, Brasil y Chile. Sexto, los partidos políticos de América
Latina tendrían que incluir en sus agendas de trabajo el tema del desarrollo
nuclear con fines pacíficos y desalentar todo tipo de carrera armamentista en
la Región. Por último, si tenemos la convicción de
que la creación de zonas “desnuclearizadas no constituye un fin en sí mismo,
sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y
completo”, deberíamos exigir el cumplimiento de la Resolución 2.028 (XX) que
establece el respeto del principio del equilibrio de las responsabilidades y
obligaciones mutuas para los países que posean o no armamento nuclear. La
responsabilidad primaria en materia de cese de la carrera armamentista, desarme
y uso pacífico de energía nuclear la tienen los Estados poseedores de armamento
nuclear, no los no poseedores. El “mandato del desarme” no debe ser obligación exclusiva de los que están desarmados, sino
también de los que están armados.
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